Resumen: Los actos de comunicación que generan derechos de PI susceptibles de gestión por las entidades demandantes, sin la preceptiva autorización, constituye una infracción de esos derechos, y confiere a sus titulares o a quienes tienen encomendada su gestión la facultad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios (arts. 138 y 140 TRLPI). Una de las formas de cálculo de la indemnización es lo que hubiera tenido que pagar el infractor de haberse concedido la licencia (art. 140.2.b TRLPI). Cuando se realizaron los actos de comunicación, estas autorizaciones y la remuneración económica que devengaba se regulaban en el art. 157 TRLPI, en la redacción dada por la Ley 21/2014, que preveía que la determinación de las tarifas generales se aprobara mediante orden ministerial. Que la orden ministerial que se aprobó a tal efecto (Orden Ministerio de Educación y Cultura ECD/2574/2015) hubiera sido declarada nula por los tribunales de lo contencioso administrativo, aunque conllevara la nulidad de las tarifas generales que se hubieran aprobado conforme a dicha orden, no significaba la privación a los titulares de los derechos de PI de la remuneración económica por los actos de comunicación pública de sus obras; ni tampoco la facultad de las entidades de gestión de reclamar tales derechos. La sala desestima el recurso de casación en la medida en que pretende inferir de la nulidad de las tarifas la falta de derecho a reclamar una indemnización por los actos de comunicación no autorizados.
Resumen: El régimen jurídico de la resolución del contrato de edición por incumplimiento imputable al editor no es el régimen general de la resolución de los contratos bilaterales del Código Civil sino el régimen específico del TRLPI, cuyo art. 68.1.a) prevé que procede la resolución del contrato de edición «[s]i el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos». En esa obligación de edición se incluye tanto la reproducción como la distribución de la obra. En el contrato de edición musical suscrito por las partes, la única actividad a cuyo resultado se compromete el editor es la reproducción y distribución de la obra en ejemplares gráficos. La reproducción de la obra en un formato gráfico y la distribución de los ejemplares gráficos resultado de tal reproducción es un elemento histórico y consustancial a la edición musical, necesaria o, en determinados géneros musicales, al menos útil para la ejecución de la obra que permita su comunicación pública. Por eso, desde el punto de vista jurídico la vulneración contractual ha sido sustancial, relevante en relación con la resolución del contrato. El art. 72 TRLPI es aplicable a la edición musical. El control de tirada establece una garantía tendente a evitar una ocultación de datos al autor, a quien no le es indiferente la causa de la falta de ingresos por lo que el art. 72.2 TRLPI faculta al autor o a sus causahabientes a resolver el contrato.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el condenado en la instancia por delito contra la propiedad industrial por ofrecer en venta en un mercadillo diversos polos copias de originales de conocidas marcas comerciales sin consentimiento de los titulares de las mismas. Se desestima la queja del recurrente por indebida aplicación del tipo penal argumentando que, si bien las prendas de ropa eran confundibles objetivamente con marcas registradas, no concurriría el interés tutelado por la norma penal en atención al lugar y al contexto de su venta, que no podía llevar a ningún tipo de confusión a potenciales compradores. El motivo se rechaza por entender que no hay subordinación de la protección penal de la marca a un entendimiento de la "confundibilidad" entre el original y la copia, que dejaría fuera del tipo todos aquellos casos en los que la forma en que ese artículo es ofertado, su distribución al margen de los canales oficiales o su reducido precio no deberían llevar al consumidor a pensar que está adquiriendo la marca original. Se estima la queja del recurrente sobre la extensión de la pena de multa impuesta, que se rebaja a su mínimo tras apreciar un déficit de motivación sobre ese extremo en la sentencia apelada, si bien se mantiene la cuantía diaria de la multa en 6 €, y no en 2 E, como pretendía el recurrente.
Resumen: El demandante, fotógrafo profesional, sostiene que la fotografía utilizada para el cartel promocional del espectáculo de un artista es de su autoría, sin que para dicha utilización haya dado su previo consentimiento a pesar de que mantuvo conversaciones al respecto con el representante del artista que concluyeron sin acuerdo. El demandado sostiene, en cambio, que la fotografía empleada para la composición del póster es de un fotógrafo diferente y ofrece prueba pericial para demostrarlo. La aportación extemporánea de una prueba documental mediante un dictamen pericial solo puede fundar un recurso de apelación en cuanto la infracción procesal denunciada haya acarreado efectiva indefensión para la parte, lo que en este caso no ha sucedido porque el juzgado permitió a la demandante la aportación de otro informe pericial complementario a partir de la fotografía aportada por el demandado. En su valoración, la Audiencia concluye, como había hecho el juzgado, que no hay prueba segura de que la fotografía empleada en el póster sea de la autoría del actor, por lo que desestima su recurso.
Resumen: La acusación particular interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que absolvió a los acusados, entre otros, de un delito contra la propiedad intelectual. Dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. La determinación del momento a partir del cual el delito se encuentra consumado y, por tanto, comienza a correr el plazo prescriptivo dependerá, siempre y en todo caso, de la estructura típica de cada uno de los tipos penales por los que se ha formulado acusación. El error en el cómputo de los plazos de la prescripción tiene que argumentarse a partir de lo que el juicio histórico ha declarado como probado y no a partir de lo que el recurrente considera que debió haber proclamado como probado. Delito contra la propiedad intelectual. La acción delictiva se consuma desde el momento mismo en que el autor hace suya la creación intelectual que no le pertenece, con independencia de que, a partir de ese momento, obtenga o no un beneficio económico. El perjuicio de tercero no es propiamente el resultado del delito, sino un elemento de su tipo subjetivo, relativo al ánimo de lucro. Denegación de prueba. No se produce la vulneración del derecho fundamental a la práctica de los medios de prueba cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final. Límites a la revocación de las sentencias absolutorias. Doctrina del Tribunal Constitucional.
Resumen: La Audiencia se pronuncia sobre los derechos de autor del actor con respecto a unos planos y dibujos de un dispositivo "salvacunetas" por haberse servido de los mismos la parte demandada para la elaboración de un mecanismo de las mismas características. La Audiencia señala que en ocasiones es posible la defensa de una invención tanto desde la propiedad intelectual como de la industrial. El actor (que no tenía registro de propiedad industrial) actuó contra la demandada que sí había inscrito el modelo de utilidad y por la propiedad intelectual por sus planos que comercializaba la demandada. Requisitos de obra en propiedad intelectual: originalidad (un cierto grado de altura creativa) materializada en un objeto identificable. En los planos no se protege la solución técnica (en propiedad intelectual) sino la originalidad en la forma materializada por el autor, siempre que la elegida por él no sea la única posible para obtener un resultado técnico porque éste se podría solventar de otras maneras. Esos planos se utilizaron por la demandada para llevar al registro un modelo de utilidad. Luego, se infringió la propiedad intelectual, lo que afectaba a los requisitos para inscribir el modelo de utilidad. Concede daños morales.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito contra la propiedad intelectual. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Delito contra la propiedad intelectual. La comercialización no autorizada de una obra plástica estaría comprendida en el ámbito de protección que el artículo 270 del Código Penal otorga al creador de toda obra artística. El ámbito de tipicidad que describe este precepto impide considerar ajenos a la protección penal aquellos casos en los que la obra plástica protegida registralmente va más allá de la finalidad estética de su simple contemplación visual y se reproduce e incorpora a un objeto útil que incrementa mediante la imitación su valor económico.
Resumen: Se confirma la sentencia que condena al recurrente por exponer para su venta en un mercadillo, sin autorización de los titulares de los respectivos derechos de propiedad industrial, camisetas deportivas de fútbol con signos distintivos idénticos o confundibles que imitaban los de dichas marcas. Se rechaza la queja del apelante de que dichas camisetas no podían confundirse con las auténticas, con el argumento de que la confundibilidad por el consumidor en atención a las circunstancias de la oferta (distribución al margen de los canales oficiales o el reducido precio) es irrelevante a efectos del delito.
Resumen: Demanda sobre vulneración del derecho de paternidad e integridad de la obra. Las demandadas plantearon una declinatoria por falta de competencia judicial internacional que fue estimada por el juzgado. La demandante apeló el auto de falta de competencia judicial internacional y la Audiencia lo revocó, desestimó la declinatoria y ordenó que continuara sustanciación del proceso. En primera instancia se estimó en parte la demanda y la Audiencia confirmó la resolución. En primer lugar, la Sala declara la falta de gravamen del Estado de Qatar para recurrir la sentencia de la Audiencia. En segundo lugar, examina la competencia de los tribunales españoles y concluye que el criterio de la Audiencia de atribuir la competencia al lugar donde se encuentra el centro de intereses principales de la víctima cuando se trata de acciones de protección de los derechos de la personalidad y que tal criterio puede aplicarse a las acciones de protección de los derechos morales del autor, no es correcto. En este caso, la vulneración de los derechos morales de autor de la demandante no se ha producido por la reproducción y comunicación pública inconsentida de su obra en Internet; lo ha sido por una reproducción de la obra en un soporte tradicional, unas farolas instaladas en una vía pública, y la comunicación pública de la obra plagiaria se ha producido en ese lugar, que estaba en el Estado de Qatar. Se declara, por tanto, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles.
Resumen: Las entidades de gestión demandantes reclaman de la demandada, titular de un establecimiento abierto al público los derechos económicos derivados de la comunicación pública no consentida de obras musicales mediante la reproducción de videogramas y fonogramas. El debate se centra en segunda instancia en la naturaleza de la actividad que se lleva a cabo en el local y, con ello, en el carácter necesario o secundario de la ambientación musical. La licencia municipal solicitada y concedida no prejuzga necesariamente el uso que en el local se hace de la música como medio de amenización. La prueba disponible demuestra un uso del repertorio musical de las entidades de gestión demandantes como amenización de carácter necesario, propia de un bar nocturno. Además, los anteriores titulares de ese mismo negocio habían concertado una autorización para "bar especial", lo que demuestra la naturaleza de la actividad y del uso que en el local se hace de la música grabada.
